El pasado 28 de
septiembre se dictó una sentencia del Tribunal Supremo en Unificación de
doctrina, resolviendo que la jurisdicción competente con respecto a la
reclamación de los intereses de demora, derivados de la estimación de las
prestaciones del FOGASA por silencio administrativo y tras un largo periodo de
tiempo, es la
Jurisdicción social.
El Recurso de Casación
para Unificación de Doctrina lo interpuso el Ministerio Fiscal. No es habitual
que el Ministerio Fiscal ejerza la potestad que le confiere el art. 219.3 de la LRJS, para interponer este
tipo de Recursos por ello, éste es el primero de los puntos de interés que
ofrece esta sentencia, sobre todo porque la legitimación que le confiere el
art. 219.3 de la LRJS
es para aquellos supuestos en los que la norma cuestionada es de reciente
vigencia o bien, no existen aún resoluciones suficientes o idóneas sobre la
materia, dificultando el acceso a la unificación de doctrina.
La sentencia que se
recurre consideraba que “los intereses objeto de reclamación no dimanaron de
una obligación nacida de la norma laboral sino de la situación del Organismo
frente al que se dirige la demandante al no haber atendido su solicitud de pago
de cantidades en el plazo asignado”, por lo que consideró dicha sentencia, que
se trataba de un pretensión de responsabilidad patrimonial administrativa y por
lo tanto, competencia de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, por ser su naturaleza la de un
resarcimiento pecuniario por daños y perjuicios.
Sin embargo, la
sentencia del Tribunal Supremo señala como argumentos contundentes para conocer
de la pretensión la jurisdicción social: la vis atractiva de la jurisdicción,
que debe conocer de la obligación principal, el art. 2. ñ) de la LRJS en relación con los
arts. 23 y 24, así como el art. 33 ET, puesto que la accesoriedad de la
obligación del pago de los intereses no puede existir al margen de su
obligación principal, y el régimen legal de la primera debe ser el de la
segunda.
Por otro lado,
disconforme con el sentir mayoritario de la Sala, el Excmo. Magistrado Don Miguel Ángel
Luelmo Millán formula su Voto particular, y en su argumentación hace una
diferenciación entre los intereses remuneratorios y los intereses
indemnizatorios señalando que son de muy distinta naturaleza y que dependiendo
de la naturaleza de los intereses, su finalidad será la que condicione cual es
la jurisdicción competente si la social o la contencioso administrativa. Según
dicho Magistrado, el interés que se reclama a las Administraciones Públicas por
incumplimiento de sus obligaciones sería de naturaleza indemnizatoria, y
obedece al principio de responsabilidad patrimonial, y por lo tanto la
jurisdicción aplicable sería la contencioso-administrativa.
Entiende dicho
Magistrado que no se trata de la simple reclamación de intereses de demora como
cuestión vinculada a la reclamación principal sino de la consecuencia de un
irregular funcionamiento del organismo, que tras su silencio deja transcurrir
un largo período de tiempo, por lo que la jurisdicción que debió entender es la
Contencioso-administrativa derivada de la aplicación de los
arts. 139 a
143 LRJAPyPAC, que ponen el acento en el concepto de lesión, que en este caso
estaría circunscrito al causado por la demora en el cumpliendo de la
obligación.
Aunque añade que:
“la división de la jurisdicción en este tema no es la ideal para el
cumplimiento del derecho de la tutela judicial efectiva”.
