viernes, 18 de noviembre de 2016

Sentencia del TS Casación para unificación de doctrina intereses FOGASA, competencia de la jurisdicción social. Voto particular



El pasado 28 de septiembre se dictó una sentencia del Tribunal Supremo en Unificación de doctrina, resolviendo que la jurisdicción competente con respecto a la reclamación de los intereses de demora, derivados de la estimación de las prestaciones del FOGASA por silencio administrativo y tras un largo periodo de tiempo, es la Jurisdicción social.
El Recurso de Casación para Unificación de Doctrina lo interpuso el Ministerio Fiscal. No es habitual que el Ministerio Fiscal ejerza la potestad que le confiere el art. 219.3 de la LRJS, para interponer este tipo de Recursos por ello, éste es el primero de los puntos de interés que ofrece esta sentencia, sobre todo porque la legitimación que le confiere el art. 219.3 de la LRJS es para aquellos supuestos en los que la norma cuestionada es de reciente vigencia o bien, no existen aún resoluciones suficientes o idóneas sobre la materia, dificultando el acceso a la unificación de doctrina.
La sentencia que se recurre consideraba que “los intereses objeto de reclamación no dimanaron de una obligación nacida de la norma laboral sino de la situación del Organismo frente al que se dirige la demandante al no haber atendido su solicitud de pago de cantidades en el plazo asignado”, por lo que consideró dicha sentencia, que se trataba de un pretensión de responsabilidad patrimonial administrativa y por lo tanto, competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por ser su naturaleza la de un resarcimiento pecuniario por daños y perjuicios.
Sin embargo, la sentencia del Tribunal Supremo señala como argumentos contundentes para conocer de la pretensión la jurisdicción social: la vis atractiva de la jurisdicción, que debe conocer de la obligación principal, el art. 2. ñ) de la LRJS en relación con los arts. 23 y 24, así como el art. 33 ET, puesto que la accesoriedad de la obligación del pago de los intereses no puede existir al margen de su obligación principal, y el régimen legal de la primera debe ser el de la segunda.
Por otro lado, disconforme con el sentir mayoritario de la Sala, el Excmo. Magistrado Don Miguel Ángel Luelmo Millán formula su Voto particular, y en su argumentación hace una diferenciación entre los intereses remuneratorios y los intereses indemnizatorios señalando que son de muy distinta naturaleza y que dependiendo de la naturaleza de los intereses, su finalidad será la que condicione cual es la jurisdicción competente si la social o la contencioso administrativa. Según dicho Magistrado, el interés que se reclama a las Administraciones Públicas por incumplimiento de sus obligaciones sería de naturaleza indemnizatoria, y obedece al principio de responsabilidad patrimonial, y por lo tanto la jurisdicción aplicable sería la contencioso-administrativa.
Entiende dicho Magistrado que no se trata de la simple reclamación de intereses de demora como cuestión vinculada a la reclamación principal sino de la consecuencia de un irregular funcionamiento del organismo, que tras su silencio deja transcurrir un largo período de tiempo, por lo que la jurisdicción que debió entender es la Contencioso-administrativa derivada de la aplicación de los arts. 139 a 143 LRJAPyPAC, que ponen el acento en el concepto de lesión, que en este caso estaría circunscrito al causado por la demora en el cumpliendo de la obligación.
Aunque añade que: “la división de la jurisdicción en este tema no es la ideal para el cumplimiento del derecho de la tutela judicial efectiva”.